• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 399/2018
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de indemnización con cargo a seguro obligatorio de cazador. Después de rechazar las alegaciones de la aseguradora sobre prescripción, culpa exclusiva de la víctima y falta de responsabilidad del asegurado, el juzgado desestimó la demanda en aplicación de las condiciones de la póliza conforme a las cuales estaban excluidos de cobertura los daños causados a los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales del tomador del seguro y del asegurado, toda vez que el demandante era el padre del cazador causante de las lesiones sufridas y dicha condición general tenia la naturaleza de delimitadora del riesgo. En apelación se estimó la demanda en parte y se inaplicó la citada cláusula de exclusión. Nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil obligatorio del cazador. Los daños cubiertos son los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el asegurado, en este caso, el cazador. En este caso, el padre del asegurado es indiscutiblemente un tercero, con lo que se cumple el presupuesto propio de un seguro de responsabilidad civil. A diferencia del seguro voluntario complementario, en el obligatorio no cabe excluir de cobertura a los familiares del asegurado. Intereses de demora: inexistencia de causa justificada. No existió incertidumbre en cuanto a la realidad del siniestro, y la oposición de la aseguradora al pago no estaba justificada, por no ser la mera discrepancia cuantitativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3135/2018
  • Fecha: 22/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Proceso penal seguido por los mismos hechos. El plazo de un año no se inicia hasta la notificación del archivo de las diligencias penales. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse. Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. En estos casos, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse lo que lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente. La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción. Se estima el recurso de casación y se devuelven las actuaciones para que la Audiencia se pronuncie sobre el resto de cuestiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2495/2018
  • Fecha: 04/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El litigio versa sobre la indemnización de daños y perjuicios por la demolición de la casa colindante titularidad de los codemandados, que compartían muro medianero de separación y apoyo de sus respectivas edificaciones. La demanda no invocó la normativa sobre medianería y se limitó al régimen de responsabilidad extracontractual. Como consecuencia de la vía elegida, es necesario que entre los daños reclamados y los trabajos de demolición de la edificación de los codemandados exista relación de causalidad, que depende de la prueba practicada y que no puede revisarse en casación. El daño se debe identificar con el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio, dentro de los cuales se encontrarían aquéllos desperfectos constitutivos de un peligro grave, cierto, objetivo y persistente. Conforme a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, tal supuesto no es concurrente en el presente caso, excepto respecto de una partida relativa al enfoscado de cemento a buena vista, que sí cabe considerarla consecuencia directa de la demolición de la edificación de los demandados al dejar el muro sin protección, porque evita filtraciones en las paredes interiores de la vivienda de los actores. Se estima parcialmente el recurso en esa partida, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen de la medianería en la ejecución de futuras obras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2637/2017
  • Fecha: 01/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Accidente de tráfico en Marruecos (salida de la vía de un vehículo matriculado en España). La Audiencia aplicó el Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación para determinar la ley aplicable, en cuya virtud aplicó el derecho español a la pretensión de los herederos de uno de los fallecidos, que tenía residencia en España, y el derecho marroquí a la de otros perjudicados, por su residencia en ese país. Se estima el recurso de casación de los herederos del fallecido residente en España, por la no imposición de los intereses del art. 20 LCS. Las circunstancias del caso evidencian que no existe causa justificada para exonerar del pago de dichos intereses. Y se desestima el recurso de los perjudicados residentes en Marruecos, interpretando para ello los arts. 3 y 4 del Convenio. En accidentes con un único vehículo implicado, matriculado en un país distinto (en este caso España) al del accidente, el Convenio admite la aplicación de distintos regímenes jurídicos para determinar la responsabilidad derivada del accidente y distingue si las víctimas tenían su residencia habitual en un Estado distinto del lugar del accidente, en cuyo caso se les aplica la legislación del país de matriculación. Esta legislación no es aplicable a los perjudicados domiciliados en el lugar del accidente, ya que, en caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determina por separado con respecto a cada una de ellas. No es posible integrar el derecho marroquí con la aplicación del art. 20 LCS
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1490/2018
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organismos que ejecutan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos: no responden conforme a la normativa específica de productos defectuosos, pero cuando actúan negligentemente de modo que, pudiendo hacerlo no han detectado el riesgo y certifican la calidad del producto, su responsabilidad puede fundamentarse en las reglas de responsabilidad civil, que es exigible siempre que el perjudicado no reciba una doble indemnización por los mismos daños; su responsabilidad frente a pacientes y usuarios afectados se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio de la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad. Doctrina del levantamiento del velo: no permite sin más exigir responsabilidad de forma indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo; carácter excepcional y amplia tipología de supuestos. Relevancia del emplazamiento, derecho de acceso a la justicia y deber de diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación en la doctrina del TC. En el caso, la demandante quiso dirigir la demanda frente al organismo notificado y no le es reprochable la falta de concreción inicial; pero el grupo de empresas carece de personalidad, ni podía atribuirse a su filial su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones para proceder el emplazamiento del organismo notificado. Interés para recurrir de quien no ha sido condenado dada la complejidad de la situación procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2877/2018
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero. No puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, y de ahí la importancia de esos requisitos. En el caso, declarada judicialmente la existencia de un enriquecimiento injusto por un cobro indebido por parte de la sociedad, la negativa reiterada e injustificada a su restitución genera responsabilidad individual del administrador. La pasividad del administrador, al omitir adoptar las medidas necesarias para restituir el cobro de lo indebido por parte de la sociedad, supone un incumplimiento de su obligación de desempeñar su cargo con diligencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2529/2017
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La propietaria de una aeronave cedida en arrendamiento bajo la modalidad wet lease reclama, frente a la aseguradora de la arrendataria, los perjuicios derivados de la pérdida de uso del avión durante el tiempo necesario para reparar los daños que sufrió en un accidente producido en una maniobra de carreteo. El contrato contaba con una cláusula que eximía a las partes de responsabilidad por pérdida de uso o daños secuenciales derivados de las prestaciones contractuales. La sentencia recurrida condenó a la aseguradora, al considerar que la maniobra de carreteo no formaba parte de esas prestaciones, por lo que la responsabilidad de la arrendataria era extracontractual y no se aplicaba la cláusula de exención. Se estima el recurso de casación, aplicando el específico mandato normativo de integración de los contratos conforme a la ley, al uso y a la buena fe (art. 1258), que es una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, y que permite concluir que en la negociación del contrato está comprendido el carreteo como elemento imprescindible para cumplir el fin contractual previsto. La demandante cumplió con sus obligaciones al poner la nave a disposición de la arrendataria, y correspondía a esta asumir el traslado del avión desde su estacionamiento hasta la terminal. Por tanto el daño se produjo dentro de la relación contractual debe aplicarse la cláusula contractual de exclusión de daños por pérdida de uso, lo que determina la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3033/2018
  • Fecha: 27/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro. Intereses del art. 20 LCS. Inexistencia de causa justificada. Lesiones sobrevenidas y comunicadas a la aseguradora. Falta de diligencia en la liquidación del siniestro e incumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso, la aseguradora tuvo conocimiento de la aparición de las nuevas lesiones, cuya imputabilidad médico legal con respecto al accidente y la responsabilidad de la aseguradora no se discute, el 3-12-2010, y hasta enero de 2014 no se practica la primera autoliquidación, que además se trata de una mera oferta sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. La compañía tenía la obligación, desde la fecha en la que se le comunicaron las nuevas lesiones, de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada. Si no la presenta trascurrido dicho plazo, por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora. No consta que la causa de haberse demorado la oferta de indemnización fuera imputable al lesionado. El requisito de la oferta motivada no se cumple con una consignación para pago mediante expediente de jurisdicción voluntaria, en que se peticiona se declare cancelada la obligación La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, en un caso además en que no se discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2014/2018
  • Fecha: 05/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad con fundamento en accidente de tráfico en el que el demandante sufrió lesiones; los daños del vehículo fueron satisfechos por la aseguradora demandada que reconoció la responsabilidad del siniestro pero discutió el alcance de las lesiones y secuelas padecidas, allanándose a parte de la indemnización. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación la parte demandante, manteniendo la pretensión de incrementar el importe correspondiente a días de sanidad y a secuelas en un 10% con base en la aplicación analógica del factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones temporales. La sala estima el recurso dado que, al encontrarse en edad laboral el recurrente, procede aplicar un factor de corrección del 10 % sobre la indemnización por incapacidad temporal, que quedará incrementada por tal coeficiente. Se casa parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se estima íntegramente la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 802/2020
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas promovido por el marido frente a su esposa, en relación con la modificación de la medida de guarda y custodia del hijo en común (de 7 años de edad al tiempo del recurso, hoy 10 años) que en sentencia de divorcio se otorgó, en virtud de convenio regulador, a la madre, interesando la adopción de la guarda y custodia compartida por semanas, dejando sin efecto la pensión de alimentos y la venta de la vivienda familiar o, subsidiariamente, se atribuyera su uso al padre. Alegaba el padre cambio de circunstancias consistente en haberse acogido a un plan de flexibilidad laboral. En apelación se desestimó la demanda y se mantuvo el régimen que venía rigiendo al considerar que no se había producido un cambio "sustancial" de las circunstancias del convenio. Se estima el recurso de casación. La edad actual del menor, el nuevo régimen horario del trabajo del padre, y la hermana habida de la nueva relación del padre (art. 92.3 CC), provocan un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.